• Despido Disciplinario

    Artículo 54. Despido disciplinario

    Redacción inicial

    1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante
    despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

    2. Se considerarán incumplimientos contractuales:


    a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

    b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

    c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la
    empresa o a los familiares que convivan con ellos.

    d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el
    desempeño del trabajo.

    e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o
    pactado.

    f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

     

    Redacción vigente

    1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante
    despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

    2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

    a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

    b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

    c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la
    empresa o a los familiares que convivan con ellos.

    d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en
    el desempeño del trabajo.

    e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o
    pactado.

    f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el
    trabajo.

    g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
    discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al
    empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

    Esta letra ha sido incorporada por:

    – Art. 37.5 Ley 62/2003, de 30 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del
    orden social.


    Esta letra ha sido modificada por:

    – Disp. Adicional décimo primera. Trece. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
    igualdad efectiva de mujeres y hombres.


     


    Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

    Redacción inicial

    1. El despido regulado en el artículo anterior deberá ser notificado por escrito, en el que
    han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto.

    2. El despido podrá ser calificado como procedente, improcedente o nulo.

    3. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento
    alegado por el empresario en su escrito de comunicación. En caso contrario será improcedente.

    Será nulo el despido cuando el empresario no cumpliera los requisitos establecidos en el
    núm. 1 de este artículo. El posterior cumplimiento por el empresario de dichos requisitos no
    constituirá nunca subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá
    efectos desde su fecha.

    4. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador con abono
    de los salarios dejados de percibir. El nuevo despido podrá efectuarse en un plazo de siete días
    siguientes a la declaración de nulidad del despido.

    5. El despido procedente producirá la extinción del contrato sin derecho a
    indemnización ni salarios de tramitación.

    6. El despido de un trabajador que tenga suspendido un contrato de trabajo se
    considerará nulo si la jurisdicción competente no apreciase su procedencia.

     

    Redacción vigente

    Este artículo fue modificado en sus números 1 a 6 por:

    – Art. 5 Ley 11/1994, de 19 de mayo por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    Asimismo, dicha Ley incorporó el número 7.

    Las letras a) y b) y el último párrafo del número 5 fueron incorporados por:

    – Art.7.Tres. Ley 39/1999, de 5 de noviembre de Conciliación de la vida familiar y laboral
    de las personas trabajadoras.


    1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los
    hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

    Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el
    despido.

    Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado
    sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos,
    además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si
    los hubiese.


    Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare,
    deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical
    correspondiente a dicho sindicato.

    2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior,
    el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos
    omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha,
    sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer
    despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios
    devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la
    Seguridad Social.

    3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

    4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el
    incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será
    improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en
    el apartado 1 de este artículo.

    5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de
    discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con
    violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

    Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

    a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo
    por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural,
    enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento
    o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en
    una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

    Esta letra ha sido modificada por:

    – Disp. Adicional décimo primera. Catorce. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
    igualdad efectiva de mujeres y hombres.


    b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo
    hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los
    trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados
    4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén
    disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las
    trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de
    reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio
    de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y
    condiciones reconocidos en esta Ley.

    Esta letra ha sido sucesivamente modificada por:

    – Disp. Ad. 7.7 Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de protección integral
    contra la violencia de género.
    – Disp. Adicional décimo primera. Catorce. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
    igualdad efectiva de mujeres y hombres.



    c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al
    finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o
    acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses
    desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

     


    Esta letra ha sido incorporada por:

    – Disp. Adicional décimo primera. Catorce. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
    igualdad efectiva de mujeres y hombres.


    Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos,
    se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o
    con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

    Este párrafo ha sido modificado por:

    – Disp. Adicional décimo primera. Catorce. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
    igualdad efectiva de mujeres y hombres.


    6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador,
    con abono de los salarios dejados de percibir.

    Este número ha sido sucesivamente modificado por:

    – Art. 2.2 Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo de Medidas urgentes para la reforma del
    sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
    – Art. 2.2. Ley 45/2002, de 12 de diciembre Medidas urgentes para la reforma del sistema
    de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.


    7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con
    aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

    Este número ha sido sucesivamente modificado por:

    – Art. 2.2 Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo de Medidas urgentes para la reforma del
    sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
    – Art. 2.2. Ley 45/2002, de 12 de diciembre Medidas urgentes para la reforma del sistema
    de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

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